SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 1159 DE 2021 Referencia: Expediente CJU-220 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
1. Con el debido respeto hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto mi discrepancia respecto de la determinación adoptada en el Auto 1159 de 2021. En dicho auto, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Florencia, y declaró competente a este último para conocer del proceso objeto de análisis.
2. Del análisis de los antecedentes que fundamentan el conflicto de jurisdicciones en este caso, se advierte que el demandante formuló pretensiones de dos categorías: una de carácter laboral, dirigida a obtener la declaración de la existencia de una relación laboral con la empresa Empleamos S.A. en la que prestó servicios como erradicador de cultivos ilícitos en el marco de un programa de la Policía Nacional, y otra relativa a la seguridad social, enfocada en lograr el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez junto con las mesadas causadas que no fueron percibidas como consecuencia de un accidente laboral. No obstante, el Auto 1159 de 2021 se centró únicamente en examinar la competencia judicial desde la perspectiva de la pretensión laboral, sin abordar el análisis de la competencia correspondiente a las pretensiones relacionadas con la seguridad social, a pesar de su relevancia en la asignación jurisdiccional según las disposiciones normativas y las reglas fijadas por esta Corporación.
3. En el anterior sentido, la providencia no justificó la asignación de competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver un asunto relacionado con la seguridad social de una persona que alega haber tenido una relación laboral con un sujeto de derecho privado, como Empleamos S.A., lo que resulta problemático, ya que este supuesto no está contemplado en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 201145. Asimismo, al basarse únicamente en la pretensión laboral para determinar la competencia, se omite que el demandante solicitó la declaración de una relación laboral con un particular, lo cual, conforme al ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces laborales y no a los administrativos.
4. La Sala Plena ha sostenido, en casos laborales promovidos contra empresas temporales y entidades públicas usuarias, que la competencia jurisdiccional se fija con base en la relación laboral alegada con el particular, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 200146, sin que dicha competencia se desvirtúe por la naturaleza pública de la empresa usuaria. Esta posición ha sido reiterada en autos como los 920 de 2021 y 944 de 2021, entre otros. Incluso si se omitiera el análisis sobre las pretensiones relacionadas con la seguridad social y se considerara únicamente la dirigida a reconocer el vínculo laboral con una empresa particular, la jurisprudencia ha precisado que la figura del usuario público no afecta la competencia, salvo cuando esta se configura de manera ficticia, dando lugar a una relación laboral directa entre el trabajador y la entidad pública. Este Tribunal, en el mismo auto del cual me aparto, advirtió que dicha ficción se configura cuando el usuario obtiene de forma permanente los servicios del trabajador para atender asuntos propios de su misión ordinaria47.
5. En el presente caso, el análisis sobre la asignación de competencia jurisdiccional debió considerar que los elementos de juicio disponibles en el expediente, así como los antecedentes expuestos en el auto, no evidencian que los servicios prestados por el demandante a Empleamos S.A. hayan alcanzado un nivel de prolongación que permita concluir que la Policía Nacional adquirió la condición de empleador. Por lo tanto, el conocimiento de esta causa no radicaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. Ahora, no comparto la conclusión según la cual, por el carácter público de la entidad usuaria -Policía Nacional- y las funciones desempeñadas por el demandante, este último tuvo una relación directa con dicha entidad, asimilable a la de un empleado público. Este razonamiento ignora que el demandante afirmó que su vínculo laboral fue con un particular. Asimismo, considerar que la competencia de los jueces contencioso administrativos se fija por la naturaleza pública de una de las demandadas y por la regla general sobre el carácter de empleados públicos de sus servidores es incorrecto, ya que los jueces laborales pueden conocer demandas contra entidades públicas cuando el vínculo del demandante corresponde a la categoría de trabajador oficial, por lo que prevalece esta circunstancia sobre la naturaleza de la entidad.
7. El razonamiento de la providencia en el anterior sentido excede los criterios previstos en el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001, y traslada al juez contencioso administrativo asuntos laborales que no le corresponden. Con todo, la naturaleza pública de una entidad no es suficiente para determinar la competencia jurisdiccional. De los Honorables Magistrados, con toda mi consideración, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Afirma el accionante que firmó el contrato de trabajo con Empleamos S.A., en las dependencias del Comando de la Policía Nacional de Florencia, Caquetá. 2 Manifiesta que el accidente le ocasionó una hernia umbilical y se presentó por "cargar un sobrepeso del equipo de trabajo y quedar atascado en un pantano cuando debía trasladarse de un sector a otro en la labor de erradicación de cultivos ilícitos". 3 Folios 2 a 8, demanda y anexos. C5, expediente digital. 4 Folios 9 y 10, demanda y anexos. C5, expediente digital. En esta petición solicita que se ordene "el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, incluyendo la pensión de invalidez de origen profesional o las correspondientes indemnizaciones, servicios médicos, pago de incapacidades, etc" como consecuencia del accidente de trabajo cuando laboraba como erradicador de cultivos ilícitos, contratado por Empleamos "para trabajar dentro del marco del programa de Erradicación de Cultivos ilícitos de la Policía Nacional." 5 Folios 67 a
134. C5, expediente digital. 6 Folios 139 a
158. C5, expediente digital. El 14 de mayo de 2013 el demandante allegó al Juzgado la información requerida a Empleamos S.A. durante el proceso, afirmando que fue obtenida previa interposición de acción de tutela. Folios 157 a
173. El contrato de trabajo celebrado entre Empleamos S.A. y el demandante indica que la modalidad del contrato es como "trabajador en misión" y que la entidad usaría de los servicios es Acción Social FIP. Folio
167. Así mismo anexa la certificación de la ARL Positiva en la que hace constar que Jesús Simón Gómez no registra afiliación en dicha entidad, lo que considera una prueba de que su empleador nunca lo afilió a riesgos laborales. Folio 173. 7 Folios 197 a
201. C5, expediente digital. En su escrito de sustentación del recurso el apoderado solicita el pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de la sanción por no consignación de las cesantías. 8 Folios 4 a
8. C3, expediente digital. 9 Ibídem 10 En el marco del Acuerdo No. PCSJA17-10641 del 9 de febrero de 2017 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenó remitir expedientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona. Folio 21 a
25. C3, expediente digital. El Tribunal de Pamplona devolvió el expediente por carecer de competencia para resolver conflictos de jurisdicción. Folio
14. C4, expediente digital. 11 Folios 35 y
39. C3, expediente digital. 12 Folios 40 y
41. C3, expediente digital. 13 Presentado por el demandante el 9 de agosto de 2013 al considerar que ha debido aplicarse la excepción consagrada en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, referente a los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales Folios 10 a
14. C 3 expediente digital. 14 Auto del 26 de febrero de 2019 Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia 15 Folio
49. C3 expediente digital. 16 Folios 50 y
51. C3, expediente digital. 17 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 21 "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones". 22 Artículo
73. Ley 50 de 1990. 23 Artículo
74. Ley 50 de 1990. 24 Artículo
75. Ley 50 de 1990. 25 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 27 Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-173 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 28 Auto 863 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Tal como sucede en los contratos realidad, ni en ese caso ni en este, en el que se encuentra una temporal de por medio, se discute la condición misma de un servidor público. 31 Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Empleamos S.A. 32 Obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas dejadas de percibir. 33 En efecto, en asuntos laborales los jueces contencioso administrativo conocen de los relacionados con "empleados públicos" y los jueces laborales con trabajadores privados y oficiales. Y, en asuntos de la seguridad social, los jueces administrativos conocen de los relacionados con empleados públicos afiliados a una administradora pública y los jueces laborales los demás escenarios. 34 El cual señala las controversias y litigios cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. 35 Empresa que, al parecer, terciariza las labores que los trabajadores cumplen con la entidad pública. 36 Partes demandadas: T-empleamos S.A. y ESE Hospital San Diego de Cereté. 37 Partes demandadas: T-empleamos S.A. y ESE Hospital San Diego de Cereté. 38 Partes demandadas: Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre y ESE Centro de Salud San José de San Marcos. 39 Partes demandadas: Velpar S.A (hoy Gis Gestión de Servicios S.A.S) y Distrito de Cartagena, entre otras. 40 Pues conocen las demandas presentadas por los trabajadores oficiales, los empleados públicos afiliados a una administradora privada y los trabajadores privados afiliados a administradoras públicas. 41 Allí se prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 42 Al respecto, pueden consultarse, por ejemplo, los Autos 920 de 2021, 944 de 2021, 264 de 2021 y 739 de 2021. 43 Página 5 del Auto 1159 de 2021. 44 De la lectura del expediente se pudo establecer que el demandante prestó sus servicios por un periodo de nueve (9) días. 45 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 46 "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo". 47 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021, FJ. 14. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1